Resumen: La sentencia objeto del recurso de apelación estima la demanda y declara la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre ambas partes, por su carácter usurario. La Sala confirma la sentencia. Alegada la prescripción de la acción de reclamación de los importes abonados, valora que la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad por usura no está sujeta a un plazo de prescripción, ya que la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no es posible deslindar la nulidad de sus efectos restitutorios en estos supuestos. Con lo cual, sin necesidad de fijar día de inicio del cómputo de prescripción de los efectos restitutorios, dada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad a la que se encuentra adherida sus efectos restitutorios, no puede tener acogida la postura que sostiene la apelante en cuanto a la prescripción de la acción de restitución.
Resumen: La sentencia apelada estima la acción principal, declarando la nulidad del contrato al ser los intereses remuneratorios usurarios. La Sala confirma íntegramente la resolución, pues valora que, teniendo en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España (19. TIPOS DE INTERÉS B) Tipos de interés aplicados por las IFM a residentes en la UEM Entidades de crédito y EFC (a) 19.4 Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH), para tarjetas de crédito y tarjetas revolving, en el año 2019, el TEDR a aplicar como interés normal del dinero era de 19,67%, y aplicando a ese porcentaje un aumento de 0,20% o 0,30%, resultaría un TAE de 19,97%, por lo que un TAE del 26,82% establecido en el contrato es usurero, al superar los 6 puntos porcentuales.
Resumen: La Audiencia aborda la cuestión relativa a la transparencia de dos contratos de préstamo, cedidos en su día por CaixaBank SA a Eos Spain SL. Asumiendo los argumentos del Juzgado sobre la claridad y transparencia del clausulado, ya que tanto el capital prestado, como la TAE, como el plazo de amortización y las cuotas estaban claramente determinados, y, además, reflejaba las consecuencias de un impago como el reclamado, la Sala indica respecto del interés remuneratorio que es , fácilmente comprensible para el consumidor medio, quien perfectamente podía representarse a qué se obligaba y qué consecuencias le depararía el contratar. Supo el dinero que recibía en préstamo, lo que tendría que devolver a cambio y el tiempo y forma de hacerlo. Desestima el recurso.
Resumen: Crédito revolving y falta de aportación del contrato. No hay usura, el tipo efectivamente aplicado no supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales. Sobre las cláusulas referentes al interés remuneratorio y comisión por impago, por falta de transparencia, se valora la falta de aportación del contrato. No obra prueba que permita identificar el contrato y conocer sus cláusulas contractuales particulares, a excepción del interés remuneratorio, por lo que, aun cuando se tenga por acreditado la existencia del contrato y el año de su celebración, no es posible el pronunciamiento sobre el carácter nulo de unas cláusulas que se desconocen al tiempo de su celebración, ni hacer el control de transparencia. Es relevante que la actora reclamó a la entidad demandada extrajudicialmente, con carácter previo a la interposición de la demanda, la aportación del contrato, haciendo caso omiso la entidad bancaria a dicho requerimiento, sin que dicho documento haya sido nuevamente solicitado por el trámite oportuno de diligencias preliminares. Es una obligación imperativa del demandante la de aportar con la demanda los documentos esenciales en que se fundamenta su pretensión y no puede desplazarse dicha obligación a la parte contraria cuando la actora pudo utilizar el procedimiento de diligencias preliminares que le ofrece la ley para recabar la documentación esencial antes de la demanda y no lo hizo. Se desestima la pretensión de nulidad.
Resumen: La sentencia no admite la petición de declaración de usura, puesto que el contrato no es de crédito revolving, sino de préstamo, por lo cual la comparación con el TEDR de las tablas del Banco de España han de ser con los relativos al crédito al consumo, no superando los límites que marca la doctrina del TS. Tampoco anula los intereses remuneratorios, puesto que supera los controles de transparencia ya que se puede conocer con sencillez el mecanismo de determinación de los intereses (no es contrato de crédito). Respecto a la Comisión de apertura recoge la doctrina del TS, sin embargo considera que la inexistencia de explicación alguna sobre el contenido de los estudios de solvencia que constituyen su contenido supone ya falta de transparencia. Además, el porcentaje del 2,3% sobre el capital prestado se considera abusivo. Remitiéndose en la comparación a los porcentajes del TS sobre el préstamo hipotecario. También anula la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Prevé que pueda reiterarse y, además, se plantea de manera automática. Sin que conste que gestiones de reclamación se llevó a cabo.
Resumen: El demandante suscribió contrato de crédito con tarjeta de crédito y solicita la declaración de nulidad del mismo por su carácter usurario. Así lo acuerda la sentencia recurrida, que es íntgramente confirmada por la Sala en apelación. Valora al respecto que se desprende que bien sea el interés del 27'24%, bien el 26'82%, aún sumándole a 19'32% 6 puntos y 0'30% de comisiones, el resultado final sería 25'62%, es decir, inferior a la TAE del 26'82%, por lo que procede mantener la calificación de usurario del contrato.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de préstamo personal celebrado entre las partes. La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia apelada. Valora al respecto que el demandante tenía concertado un contrato de crédito y tenía una TAE del 29'33%, lo que en cualquier caso excede notoriamente de los límites que ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial, además de que el demandante no estaba obligado a seguir negociando con la demandada ante la posición adoptada por ésta.
Resumen: La sala establece las diferencias entre una operación con tarjeta revolving con las de crédito o préstamo y analiza el carácter usurario de la operación revolving cuestionada de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia de entender que tienen tal consideración las operaciones en el que interés pactado supera en 6 puntos al interés medio de las operaciones similares publicado por el BDE. Analiza cómo ha de hacerse la comparación de tipos así como los supuestos en que se produce una variación en los tipos aplicados al contrato durante la vigencia del mismo, y en los que los contratos son anteriores al año 2010, pues hasta entonces el BDE no publicaba en interés medio en las tarjetas revolving.
Resumen: Recuerda la sala la exigencias de transparencia de las condiciones generales de contratación. Se declara la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito revolving impugnado porque el contrato es difícilmente legible, difícilmente se puede apreciar que la TAE es objeto de tratamiento, sin destacar en modo alguno, en el reverso, cláusula Séptima de las condiciones generales, y en el anexo al contrato, donde pasa perfectamente desapercibida. Por lo demás, nada expone sobre la operativa revolving y la carga económica que va a suponer para el consumidor. No puede darse efecto confirmatorio alguno al uso de la tarjeta revolving por el usuario. Se declara igualmente la nulidad del contrato de préstamo vinculado al de tarjeta porque no consta en autos documentación alguna acreditativa del interés pactado para él sino, tan solo las liquidaciones donde se hace referencia al CER.
Resumen: Se ratifica la sentencia de primera instancia, que, sin entrar a conocer de la pretensión principal de nulidad de la operación de crédito con tarjeta revolving por usuraria, acoge la pretensión de nulidad del contrato por ser abusiva la cláusula de interés remuneratorio por no superar el doble control de transparencia, dada la tipografía en que está redactado el contrato, ni haber sido probada la especial información que ha de ser dada sobre el funcionamiento de esta compleja clase de tarjetas, y entender que sin dicha cláusula el contrato no puede subsistir. La sala rechaza pronunciarse sobre una posible incongruencia por no haber dado respuesta la sentencia apelada a la pretensión principal de nulidad del préstamo por ser usurario, porque el actor apelante no promovió el complemento de la sentencia antes de formular apelación. Se imponen las costas de la primera instancia por entender que la estimación de la pretensión subsidiariamente deducida comporta la estimación de la demanda a los efectos de condena en costas, así como por el principio de derecho comunitario de indemnidad del consumidor ante las cláusulas abusivas.
