• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8053/2022
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 181/2024
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad del contrato de tarjeta. La pretensión principal de nulidad por usura no requiere que el contrato haya sido suscrito por un consumidor. La nulidad del contrato por falta de transparencia material y abusividad, acción ejercitada con carácter subsidiario, si exige la condición de consumidor del prestatario. La finalidad de la tarjeta es la ejecución de operaciones de pago por lo que cabe presumir que el destino del préstamo es la adquisición de bienes o financiación de actividades de propio consumo. Sobre la usura, destaca que la modalidad de pago de la tarjeta era la de pago a fin de mes, que no devengaba intereses, pero, excepcionalmente, como cabe apreciar en los extractos, el titular de la tarjeta hacia uso del servicio compra fácil, con tipos que rebasan el 32% y 39%, que incluye probablemente comisiones adicionales que no parecen comprenderse en la TAE. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior al normal del dinero en esta concreta operación de crédito y por tanto usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
  • Nº Recurso: 132/2024
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno del Tribunal Supremo, ha establecido que nos encontramos ante un TAE usurario cuando este sea superior en 6 puntos al tipo de interés habitual del año de contratación. Se estima el recurso pues en el año de contratación no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, por lo que se debe acudir a la información específica más próxima en el tiempo. En el año 2010, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 19,32%, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, y resulta que el efectivamente aplicado (26,82%) supera al de mercado en más de 7 puntos porcentuales. Concluye que el interés aplicado sí ha de considerarse notablemente superior y por ende, usurario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA GALLARDO MONJE
  • Nº Recurso: 207/2024
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Con carácter previo, la Sala acordó dar traslado a las partes personadas para alegaciones sobre el posible carácter usurario de los préstamos objeto del procedimiento. Y señala que es posible y se debe examinar, de oficio, al inicio del proceso monitorio, el carácter usurario del interés remuneratorio. puede y debe ser examinado de oficio al inicio del proceso monitorio. La fiscalización no es meramente formal, y debe comprender el control cualificado de legalidad consistente en supervisar la adecuación del contrato a la normativa imperativa o prohibitiva que le sea aplicable. Tras examinar el requerimiento de pago y sus consecuencias, valora la existencia de un interés remuneratorio usurario e indica: la TAE pactada en en los dos contratos de autos supera en más del doble el tipo medio que para los préstamo al consumo se fija en las tablas estadísticas del Banco de España, para el período de vigencia y tipo concreto de operación. Confirma el auto de inadmisión, pero, por razones distintas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
  • Nº Recurso: 363/2024
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina si el interés remuneratorio pactado (TAE 10,42 %) es usurario. se trata de un préstamo al consumo. Y, en esa categoría, el interés medio es del 7,25% en el año 2019. A continuación, invoca el Código de Comercio respecto del concepto de TAE, señala el índice de referencia que entiende aplicable, y termina considerando que la TAE convenida no llega a acercarse al interés normal del dinero para ese tipo de préstamos. Acepta el criterio de la sentencia recurrida : el contrato es transparente porque recoge todo un conjunto de datos, como importe del capital prestado, importe total del préstamo, TIN y TAE, intereses de aplazamiento e importe total adeudado, que permiten un cabal conocimiento de aquello a lo que se obligaba. Y cualquier consumidor informado y razonablemente atento perspicaz puede constatar que la entrega de capital obliga a devolverlo a plazos y con el interés pactado, lo que se recoge al comienzo mismo del contrato en un cuadro diáfano. Finalmente, examina la cláusula que recoge una comisión por reclamación de posiciones deudoras. Considera que la recurrente pretende introducir una cuestión nueva en la segunda instancia, lo que no puede hacer porque se privaría a las partes del doble grado de conocimiento judicial, lo que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y cita la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
  • Nº Recurso: 276/2024
  • Fecha: 26/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia declara la nulidad del interés remuneratorio del contrato de financiación, por falta de transparencia, que no se agota en el de incorporación, sino que también exige el control de comprensibilidad de la carga económica y jurídica que se asume. Para lo cual pone el foco en la necesaria información precontractual. Lo que exige que se facilite la información adecuada, cuya prueba le corresponde al oferente. De ahí la importancia de esa información previa a la firma, momento en el que el consumidor decide o no contratar. No es firma electrónica la manuscrita sobre un panel electrónico. La dificultad de la lectura ya abona la tesis de la falta de incorporación. La explicación del "revolving" no se agota con la TAE, sino el concreto sistema de amortización. La falta de transparencia da paso al juicio sobre la abusividad. Que ha de valorarse en el momento de contratar. La abusividad deriva bien de la mala fe, bien del desequilibrio importante. Que se aprecia en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: FERNANDO TESON MARTIN
  • Nº Recurso: 280/2023
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se admite el control de transparencia de las cláusulas que establecen el interés moratorio en las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. En el caso, afirma la AP que los integrantes de este Tribunal no han podido desentrañar su contenido, habiendo sacado en pantalla tanto el documento presentado con la demanda como el que se adjunta a la contestación, ante lo que supone una amalgama de palabras apelmazadas sin ningún tipo de separación lo que hace al documento ininteligible sin que la entidad financiera, aparte de negar sin razón alguna la indicada falta de claridad, no explica la causa de ese formato tan penoso para el lector que, no olvidemos, y aun a pesar de presumírsele su condición de consumidor medio, tiene que poder ver mínimamente las condiciones del contrato al que se adhiere y las obligaciones en que incurre, de manera que no se cumple el primero el control de incorporación o de inclusión. Como muestra de lo anterior, basta poner de manifiesto que, no sólo los integrantes de esta Sala, sino que ni el propio escáner ha conseguido, a través del Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR) ha conseguido reconocer el texto a pesar de haber sido pasado el mismo, tras requerimiento del Juzgado. Con base a todo ello se declara la nulidad de la cláusula.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: FERNANDO TESON MARTIN
  • Nº Recurso: 267/2023
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera nula la cláusula que establece la comisión de apertura porque no se cumplen los requisitos que contiene la doctrina jurisprudencial, dado que en el contrato de autos se prevé una comisión de apertura del 2 % con un mínimo del 60 € y otro concepto nominado como "gastos de información y estudio" del 0,5 % con un mínimo de 50 €, que constituye un solapamiento que hace nulas ambas cláusulas por falta de transparencia. No es óbice para la impugnación de la sentencia por el apelado, el que este haya visto inadmitido la apelación que intentó por falta de constitución del depósito. Se rechaza el carácter usurario del préstamo porque ha de tenerse en cuenta que la comparación entre el tipo de interés pactado, aun en el supuesto más desfavorable para el prestatario que alcanzaría una TAE del 11,398 % en relación con la TAE media del año 2017, en que se suscribió el contrato, que según la sentencia y así admiten las partes, es el 7,07 % %, lo que conduce a la conclusión de que el mismo no es usurario, puesto que aun cuando sea superior a la media no es notablemente superior al normal del dinero, y es criterio de esta Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de febrero de 2022 considerar como usurarios aquellos (intereses) que superen el doble del tipo medio de interés para este tipo de préstamos, vigente a la fecha de la contratación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: FERNANDO TESON MARTIN
  • Nº Recurso: 248/2023
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de la impugnación como usurario de un préstamo al consumo. La sala señala que la tabla estadística del banco de España a que ha de acudirse para determinar cuál sea el interés normal del dinero a los efecto de comparación es la correspondiente a "crédito para otros fines", aplicable a los préstamos a los hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda. En atención a ello, la sala entiende que en el caso el préstamo es usurario, pues el TAE pactado del 11,46%% supera en más del doble el interés medio del 4,25 % TEDR para los préstamos de que se trata, y en el Pleno no Jurisdiccional de las Secciones Civiles y Mixtas de esta Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de febrero de 2022 se acordó ...considerar como usurarios aquellos (intereses) que superen el doble del tipo medio de interés para este tipo de préstamos, vigente a la fecha de la contratación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: FERNANDO TESON MARTIN
  • Nº Recurso: 309/2023
  • Fecha: 31/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza la pretendida nulidad por falta de transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio de una operación de crédito mediante tarjeta revoling porque aunque no se hubiera contando, en hipótesis, con esa información precontractual referida en la oposición al recurso, ya sólo el cuadro de las condiciones económicas del contrato de préstamo documentado pone de manifiesto que cualquier persona media, lo que ni siquiera se ha alegado ni cabe intuir que no sea el caso del demandante, podría entender la carga jurídica y económica asumida por la operación, que se le expone de forma clara y lógica, en coherencia con el concepto que cualquiera puede tener de un contrato de préstamo formalizado con una entidad bancaria: se le entrega una cantidad y asume la obligación de devolverla incrementada en un interés específico en una serie de plazo mensuales perfectamente determinadas y cuantificadas. Afirima la sala que pretender que el demandante, como consumidor, no puede comprender la esencia de una operación de esa naturaleza en sí misma considerada es rebajar al rango de la idiotez al conjunto de la población. Rechazada la pretensión de nulidad de cláusula por abusiva, la sala declara nula la operación por usuraria, tras enunciar los criterios jurisprudenciales a aplicar para comprobar si el interés pactado es superior al normal del dinero, ya que el interés pactado TAE es del 26,82% cuando el de interés medio para esta clase de operaciones era del 20,68 %.

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